Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político del Presidente, o del Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
- Por delitos contra la seguridad del Estado.
- Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
- Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional. Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir al Presidente de la República en los siguientes casos:
- Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
- Por grave crisis política y conmoción interna.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos.
La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión del Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión del Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.